CODIGO DE COMERCIO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
LEY N° 2637 - Código de Comercio de la República Argentina.
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miércoles, 8 de julio de 2009
Código Civil
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1° El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1° de enero de 1871.
Art. 2° La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.
Art. 3° El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos Gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior.
Art. 4° Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 5° Comuníquese al P.E. – Dada en la sala de sesiones del Congreso en Buenos Aires, a 25 de Setiembre de 1869. – ADOLFO ALSINA – Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. – MANUEL QUINTANA – Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de DD.
Departamento de Justicia – Buenos Aires, Setiembre 29 de 1869. – Téngase por ley, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional. – SARMIENTO – N. Avellaneda.
Art. 1° El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1° de enero de 1871.
Art. 2° La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.
Art. 3° El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos Gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior.
Art. 4° Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 5° Comuníquese al P.E. – Dada en la sala de sesiones del Congreso en Buenos Aires, a 25 de Setiembre de 1869. – ADOLFO ALSINA – Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. – MANUEL QUINTANA – Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de DD.
Departamento de Justicia – Buenos Aires, Setiembre 29 de 1869. – Téngase por ley, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional. – SARMIENTO – N. Avellaneda.
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